En el mundo jurídico colombiano, "póliza judicial" es un término genérico. Sin embargo, existen subtipos específicos según la necesidad del proceso. Su suficiencia la califica el juez (art. 604 CGP).
Clasificación Principal
1. Caución para Decretar Medidas Cautelares
La presta el demandante para que se decreten medidas cautelares. En los procesos declarativos equivale, por regla general, al 20 % del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, aunque el juez puede aumentarla o disminuirla, de oficio o a petición de parte, cuando lo considere razonable. Responde por las costas y los perjuicios derivados de la práctica de la medida (art. 590, num. 2, CGP). No se exige para el embargo y secuestro decretados después de una sentencia de primera instancia favorable al demandante. En los procesos laborales regidos por la Ley 2452 de 2025, la caución para medidas cautelares la fija el juez y puede llegar hasta el 10 % de las pretensiones (art. 316).
2. Caución del demandado para impedir o levantar medidas cautelares
La presta el demandado o ejecutado para impedir que se practiquen las medidas cautelares o para que se levanten. En los procesos declarativos, cuando la ley lo permite, se presta por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante (art. 590 CGP; en lo laboral, art. 315 de la Ley 2452 de 2025). En los ejecutivos debe cubrir el valor actual de la ejecución aumentado en un 50 % (art. 602 CGP). Si la condena no se cumple, la aseguradora paga hasta el valor asegurado y puede repetir contra el tomador.
3. Caución del ejecutante (art. 599 CGP)
En el proceso ejecutivo, el ejecutante puede pedir embargos sin prestar caución. Pero si el ejecutado propone excepciones de mérito, o un tercero resulta afectado por la medida, se puede pedir al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el 10 % del valor actual de la ejecución. Debe constituirse dentro de los 15 días siguientes a la notificación del auto que la ordena; si no se presta, se levantan las medidas. No se exige cuando el ejecutante es una entidad financiera, una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera o una entidad de derecho público.
4. Caución para suspender el cumplimiento de la sentencia (casación)
Interponer el recurso extraordinario de casación no impide, por regla general, que la sentencia se cumpla. El recurrente puede pedir la suspensión ofreciendo caución que garantice el pago de los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria. El monto y la naturaleza de la caución se fijan en el auto que concede el recurso, y debe constituirse dentro de los diez (10) días siguientes; si no se presta, la sentencia se cumple (art. 341 CGP). En materia laboral y de seguridad social rige una regla análoga en el art. 243 de la Ley 2452 de 2025. No hace falta caución cuando la sentencia no se ejecuta mientras se decide el recurso: si versa exclusivamente sobre el estado civil, si es meramente declarativa o si ambas partes recurrieron.
Según el art. 603 del CGP, las cauciones pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros, o en dinero consignado en la cuenta de depósitos judiciales del despacho. El juez debe calificarlas y la caución se cancela cuando se extingue el riesgo amparado (art. 604).
Diferencia con Pólizas de Cumplimiento Estatal
No confunda la Póliza Judicial con la de Cumplimiento ante Entidades Estatales. La judicial se presenta ante un juzgado, pero su asegurado y beneficiario es la parte que puede sufrir el perjuicio (por ejemplo, el demandado afectado por una medida cautelar o el demandante que espera el cumplimiento de la sentencia); el juez la califica y ordena hacerla efectiva. La de cumplimiento tiene como beneficiaria a la entidad pública contratante (alcaldía, ministerio) y garantiza las obligaciones de un contrato estatal.
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