En el proceso penal acusatorio (Ley 906 de 2004), la libertad es la regla general. Sin embargo, cuando se cumplen los requisitos del artículo 308, el juez de control de garantías puede imponer medidas de aseguramiento a solicitud de la Fiscalía, entre ellas algunas no privativas de la libertad. Una de ellas es la caución prendaria (art. 307, literal B, numeral 8), que la ley permite constituir mediante depósito de dinero, valores, prenda, hipoteca, entrega de bienes o fianza de personas idóneas. La Ley 906 no menciona expresamente la póliza de seguros; en la práctica algunos despachos la aceptan, así que conviene confirmar con el juzgado la forma admitida antes de constituirla.
1. ¿Para qué sirve?
La póliza penal no busca indemnizar a la víctima (para eso está el incidente de reparación integral). Su fin es garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas con la medida de aseguramiento o con el subrogado penal (por ejemplo, comparecer cuando se le cite, no salir del país sin autorización o informar cambios de residencia).
2. ¿Cuánto cuesta?
La Ley 906 no fija una tabla de montos. El juez que impone la caución (el de control de garantías en la medida de aseguramiento; el de conocimiento o el de ejecución de penas en los subrogados) la fija con criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, y teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado. A una persona de notoria insolvencia no puede imponérsele caución prendaria (art. 307), y, si la caución es una medida de aseguramiento, quien no pueda pagarla puede demostrarlo para que se sustituya por otra medida no privativa de la libertad (art. 319).
Por ejemplo, si el juez fija una caución de 5 SMMLV ($8.754.525 con el SMMLV de 2026, $1.750.905; ejemplo ilustrativo) y admite que se preste con póliza, el obligado no consigna ese valor: paga a la aseguradora una prima cuyo valor depende del monto, del perfil de riesgo y de las contragarantías exigidas; solicite cotización.
¿No puede consignar el valor completo? Tiene dos caminos: si la caución es una medida de aseguramiento, demostrar su incapacidad económica para que el juez la sustituya por otra medida no privativa de la libertad (art. 319 de la Ley 906; esa decisión no admite recurso; en los subrogados, algunos jueces eximen o reducen la caución si se demuestra insolvencia, y es una decisión de cada juez), o pedir al juez que le autorice prestarla con una póliza judicial, que normalmente cuesta mucho menos que consignar el monto completo. Seguros Mundial expide pólizas judiciales penales; su admisión queda sujeta a la aprobación del juez.
3. ¿Existe la caución juratoria en la Ley 906?
- Ley 600 de 2000 (sistema anterior, que aún rige algunos procesos): el art. 369 distingue la caución juratoria —un acta en la que el sindicado promete bajo juramento cumplir sus obligaciones, cuando carece de recursos— y la prendaria, que consiste en depósito de dinero o póliza de garantía.
- Ley 906 de 2004 (sistema acusatorio): no regula la caución juratoria. Prevé la caución real (art. 307, literal B, numeral 8), prohíbe imponer caución prendaria a quien sea de notoria insolvencia (art. 307) y permite sustituirla por otra medida no privativa de la libertad cuando se demuestre la incapacidad de prestarla (art. 319).
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